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La acción de protección: un nuevo camino ante la toma de terrenos.

La afirmación de que la acción de protección se ha erigido como un "nuevo camino para la recuperación de terrenos" reviste una notable pertinencia en el actual escenario jurídico chileno, especialmente al considerar las intrínsecas dificultades que plantea la tramitación de procesos judiciales contra ocupantes ilegales. La jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema (Roles 195.181-2023 y 201.203-2023) ha delineado un criterio que, sin pretender sustituir las acciones ordinarias destinadas a la tutela del dominio y la posesión, reconoce en esta garantía constitucional una vía idónea para el restablecimiento del imperio del derecho ante vulneraciones flagrantes y actuales de garantías fundamentales, particularmente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. 

La problemática de las ocupaciones ilegales de terrenos, fenómeno con complejas aristas sociales y económicas, impone a los propietarios afectados una ardua tarea al intentar la recuperación material de sus inmuebles a través de los cauces procesales tradicionales. Procedimientos como el precario bajo las reglas del procedimiento monitorio (Ley N°21.461) la acción reivindicatoria (artículo 889 del Código Civil) o los interdictos posesorios (artículos 916 y siguientes del Código Civil), si bien constituyen las herramientas jurídicas naturalmente diseñadas para estas controversias, a menudo se ven enfrentados a obstáculos que dilatan excesivamente su resolución y, en consecuencia, la efectiva tutela de los derechos del dueño.

 Entre estas dificultades, destacan: 

1.      Individualización y Notificación de los Ocupantes: En contextos de ocupaciones masivas o "tomas", la correcta individualización de todos y cada uno de los ocupantes para efectos de dirigir una demanda en su contra, así como la materialización de las notificaciones judiciales conforme a derecho, se transforma en un desafío logístico y jurídico de gran envergadura. Esta situación puede paralizar o ralentizar significativamente el inicio y desarrollo del proceso.

2.      Dilación Inherente a los Procedimientos Declarativos: Los juicios ordinarios, por su naturaleza de lato conocimiento, implican etapas procesales (discusión, prueba, sentencia) que, si bien garantizan el debido proceso, inevitablemente conllevan una extensión temporal considerable, la cual resulta incompatible con la urgencia que amerita la privación del uso y goce de la propiedad.

3.      Complejidad de la Ejecución: Aun obteniendo una sentencia favorable, la etapa de ejecución del fallo, que puede implicar el desalojo forzoso de un número considerable de personas, a menudo con presencia de grupos vulnerables, requiere una compleja coordinación con la fuerza pública y otras instituciones del Estado, generando nuevas dilaciones y eventuales conflictos sociales.

4.      Ineficacia de la Persecución Penal: Si bien la ocupación ilegal puede configurar ilícitos penales, la experiencia demuestra que la persecución en esta esfera no siempre se traduce en una restitución expedita del inmueble, sumado a una percepción de falta de una política criminal efectiva para abordar estas conductas.

 Ante este panorama, la Corte Suprema ha reconocido que la acción de protección puede constituir una vía procesal adecuada y necesaria cuando se constata una ocupación ilegal y arbitraria que conculca el derecho de propiedad del recurrente, siempre y cuando concurran ciertos presupuestos fundamentales. Estos criterios, explicitados en diversas sentencias, se alinean con la naturaleza cautelar y de urgencia de esta acción constitucional: 

·        Existencia de un Derecho de Propiedad Indiscutido: La acción de protección no tiene por objeto declarar el dominio, sino protegerlo cuando este es preexistente, cierto e indubitado. La titularidad registral a nombre del recurrente suele ser un elemento central para acreditar este presupuesto.

·        Constatación de una Ocupación Ilegal y Arbitraria: Se requiere que la ocupación carezca de todo título que la justifique y se haya producido sin el consentimiento del propietario, constituyendo una actuación "contra legem".

·        Vulneración Directa de Garantías Constitucionales: La ocupación debe traducirse en una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho de propiedad y, en muchos casos, al principio de igualdad ante la ley, al impedir al dueño ejercer las facultades inherentes a su dominio.

·        Ineficacia y Falta de Celeridad de Otros Remedios Legales: La Corte ha ponderado que, si bien existen otras vías legales, su falta de idoneidad para brindar una respuesta rápida y eficaz ante la flagrancia de la vulneración justifica la procedencia de la acción de protección. Se reconoce que las dificultades de notificación y la dilación procesal de las acciones ordinarias pueden tornar ilusoria la tutela del derecho amagado.

·        Inacción de las Autoridades Competentes: La ausencia de acciones concretas por parte de las autoridades políticas o administrativas para prevenir o solucionar estas ocupaciones ilegales puede ser un factor adicional que refuerce la necesidad de una intervención judicial expedita. 

Es crucial subrayar que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la acción de protección, en estos casos, no opera como un sustituto general de las acciones civiles o penales, sino como un mecanismo de tutela urgente frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten derechos fundamentales, cuando la preexistencia e indiscutibilidad del derecho del recurrente así lo permiten. La celeridad inherente al procedimiento de protección (regulado en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia) permite una resolución en plazos considerablemente más breves que los juicios ordinarios. 

No obstante, la utilización de esta vía también impone desafíos. La Corte Suprema, al acoger recursos de protección en casos de ocupaciones ilegales, ha dispuesto medidas que buscan equilibrar la protección del derecho de propiedad con la necesaria consideración de la situación de los ocupantes, especialmente aquellos en condiciones de vulnerabilidad. Así, es común que se establezcan plazos prudenciales para el desalojo voluntario, la coordinación con autoridades para la eventual provisión de albergues temporales y la instrucción de que el desalojo se efectúe con pleno respeto a los derechos humanos, en línea con los pactos internacionales ratificados por Chile. 

En conclusión, la acción de protección, más que un "nuevo camino" en el sentido de una creación “ex novo” para la recuperación de terrenos, representa la aplicación de una herramienta constitucional existente a una problemática social y jurídica acuciante, donde las vías tradicionales han demostrado ser insuficientes para otorgar una tutela judicial efectiva y oportuna. Su procedencia se sustenta en la urgencia de restablecer el imperio del derecho ante la vulneración de garantías constitucionales, especialmente cuando el derecho de propiedad del recurrente es claro e indiscutido y la ocupación es manifiestamente ilegal y arbitraria. Esta vía, si bien expedita, exige una ponderación cuidadosa de todos los derechos e intereses involucrados, reflejando la complejidad de un fenómeno que demanda respuestas integrales por parte del Estado.


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